JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-283/2004.

ACTOR: COALICIÓN “NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-283/2004, promovido por la Coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, por conducto de su representante Elías Cortés López, contra la sentencia de quince de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número 57/2004; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo formaron una Coalición denominada “Nueva Fuerza Oaxaqueña, para el proceso electoral de elección a gobernador y diputados en el Estado de Oaxaca, cuya jornada electoral se celebró el primero de agosto.

 

El ocho de agosto, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizó el cómputo correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, asignándose una curul a Guillermo José Zavaleta Rojas, candidato postulado por la Coalición “Todos Somos Oaxaca”, y se ordenó la expedición de la constancia correspondiente.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. Contra dicho acto, el once de agosto, la coalición actora interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el que solicitó la nulidad de la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional de Guillermo José Zavaleta Rojas, por estimar que era inelegible, al tener una orden de aprehensión en su contra, como probable responsable de la comisión del delito de despojo, cometido en perjuicio patrimonial de la sucesión de Edgardo Rafael Martínez González y de Isidro Rodríguez Rojas.

 

El quince de octubre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, desestimó el recurso de inconformidad planteado.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de octubre, la Coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña” impugnó el fallo en juicio de revisión constitucional electoral.

 

El Presidente de la Sala responsable tramitó el asunto, y remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio, compareciendo con el carácter de tercero interesado la Coalición “Todos Somos Oaxaca”.

 

El Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, quien en acuerdo de veintisiete de octubre siguiente, radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerarlo debidamente integrado, cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, con el nombre y firma del actor, la identificación del acto impugnado, el señalamiento de la autoridad responsable, los hechos materia de la impugnación y los agravios conducentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada el dieciséis de octubre y la demanda se presentó el veinte siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio satisface lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, al estar promovido por una coalición que está constituida por partidos políticos.

 

4. Personería. En autos consta que el promovente Elías Cortés López interpuso la impugnación precedente, como representante de la Coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, con lo cual se actualiza el supuesto del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se reclama una sentencia definitiva que no es susceptible de ser modificada, revocada o anulada conforme a la legislación electoral de Oaxaca.

 

6. Violación a preceptos constitucionales. Este requisito está satisfecho, porque se invoca la violación de los artículos 14, 16, y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a revocar la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Oaxaca, otorgada a favor de Guillermo José Zavaleta Rojas, postulado por la coalición “Todos Somos Oaxaca”, lo que traería como consecuencia que dicho cargo fuera ocupado por otro candidato, en términos del artículo 260 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Congreso entrará en funciones el próximo trece de noviembre.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Es infundado el agravio que hace valer la coalición Nueva Fuerza Oaxaqueña, con relación a la inelegibilidad del candidato a diputado de Representación Proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS.

 

Esta autoridad considera que el candidato cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 24 y 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 10 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y por lo mismo, resulta elegible para ocupar el cargo de diputado local por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Oaxaca.

 

Para sostener la anterior afirmación, es necesario exponer lo siguiente:

 

El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala: elegibilidad. F. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen, en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser diputado local. Dichos requisitos de elegibilidad son:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

 

Artículo 24.

 

Son prerrogativas del ciudadano:

 

...

 

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes;...

 

Artículo 34. Para ser Diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

 

I. Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

 

II. Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;

 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;

 

IV. No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;

 

V. No haber sido condenado por delitos intencionales; y

 

VI. Tener un modo honesto de vivir.

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

 

Artículo 10.

 

1. Para ser diputado propietario o suplente se requiere reunir los requisitos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Constitución Particular.

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;

 

b) Contar con la credencial para votar;

 

c) No ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Federal Electoral o del Tribunal Estatal Electoral, a no ser que se separe del cargo 2 años antes de la fecha de la elección;

 

d) No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de la elección;

 

e) No ser consejero ante organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de la elección; y

 

f) No ser funcionario federal o estatal con poder ejecutivo, salvo que se separe del cargo 120 días antes de la fecha de la elección.

 

Artículo 11.

 

1. A ninguna persona deberá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

 

Como se observa de la transcripción anterior, con relación al derecho a ser votado, la fracción II del artículo 24 constitucional exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las cualidades (es decir, la capacidad y aptitudes para desempeñarlo) que exige la ley. Lo anterior significa que, en todo caso, para estar en condiciones de ejercer el derecho al voto pasivo, resulta indispensable que el ciudadano interesado satisfaga, entre otros, los requisitos de elegibilidad previstos en la propia constitución y la ley secundaria.

 

De acuerdo con la doctrina, los requisitos de elegibilidad que deben cubrirse para estar en condiciones de ejercer el voto pasivo, se clasifican en:

 

a) Positivos, que son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad; y

 

b) Negativos, o técnicamente inelegibilidades, que son condiciones para un ejercicio preexistente; y se pueden eludir, mediante la renuncia al cargo o impedimento que las origina.

 

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, el legislador busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

 

Además, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

Así entonces, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo.

 

En consecuencia, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce la condición de ser inelegible.

 

Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y la Coalición Todos Somos Oaxaca, que lo postuló, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Así las cosas, corresponderá a quien afirme que no se satisfacen alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante identificada con la clave S3EL 076/2001, que se consulta en la página 410 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el texto y rubro:

 

"ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

Así pues, haremos mención al marco normativo de los requisitos positivos de elegibilidad.

 

Dentro de los requisitos de elegibilidad que se exigen para poder ser postulado y electo como diputado, se encuentran los de carácter positivo previstos en las fracciones I, II y III del artículo 34 de la Constitución Local; artículo 10, párrafo 4, incisos a) y b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y que consiste en que el candidato a diputado propietario o suplente debe reunir.

 

No debe soslayarse que, desde el punto de vista jurídico y de manera general, la capacidad se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que una persona pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma. Hans Kelsen considera al respecto, que por capacidad se entiende la aptitud de un individuo para que de sus actos se deriven consecuencias de derecho.

 

Con base en la consideración anterior, se debe señalar que el requisito consistente en: estar en el ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos, implica una exigencia que debe ser cumplida necesariamente, entre otras, pues es a partir de ello, que el candidato de que se trate adquirirá y tendrá capacidad (constitucional o legal, según corresponda) para poder ser votado a un cargo de elección popular.

 

La falta de capacidad en el caso concreto tiende, por un lado, a que el candidato de que se trate no pueda ejercer su derecho a ser votado; y por otro, a que los actos que hubiere realizado sin tener capacidad para ello, no produzcan consecuencias de derecho.

 

Dentro de los requisitos de elegibilidad que se requieren para poder ser diputado al Congreso del Estado, se encuentra el que exige que el interesado, además de ser nativo del Estado de Oaxaca, o vecino de él con residencia mínima de cinco años también deba estar en el ejercicio de sus derechos.

 

Ahora bien, debe señalarse que todo ciudadano del Estado de Oaxaca, se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, hasta en tanto no se demuestre lo contrario.

 

La afirmación anterior encuentra su apoyo en el artículo 9 del Código de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra prevé:

 

...

 

Son impedimentos para ser elector:

 

I. Estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde que se dicte auto de formal prisión;

 

II. Estar extinguiendo pena corporal;

 

III. Estar sujeto a interdicción judicial, o internado en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;

 

IV. Ser declarado vago en términos de la Ley, en tanto no haya rehabilitación;

 

V. Estar condenado por sentencia ejecutoria, a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación;

 

VI. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que judicialmente sea declarada prescrita la acción penal; y

 

VII. Los demás que señale la ley.

 

Del precepto anterior, se desprende que los ciudadanos del Estado no podrán ejercer su derecho al voto sólo en los casos limitativamente previstos al efecto; por lo que, realizando una interpretación a contrario sensu de la disposición transcrita, se infiere que si un ciudadano no se encuentra dentro de alguno de los supuestos contenidos, está en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, situación que debe presumirse y tenerse como cierta, mientras no se acredite que precisamente el ciudadano, se encuentra impedido para ejercer su derecho de elector.

 

Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 9, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son impedimentos para ser elector, estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca sanción privativa de libertad a contar desde la fecha del auto de formal prisión.

 

De lo anterior, se advierte que no es dable tener por actualizada la hipótesis de impedimento para ser elector y, en consecuencia, declarar la inelegibilidad de un candidato, cuando se haya dictado en contra de éste una orden de aprehensión o auto de sujeción a proceso con prisión preventiva, toda vez que la normatividad refiere expresamente, como causa de suspensión de las prerrogativas ciudadanas, la existencia de un auto de formal prisión, mas no la de una orden de aprehensión o auto de sujeción a proceso que, por su propia naturaleza y efectos jurídicos, constituye una resolución distinta a aquél.

 

En efecto, existe una diferencia gramatical y técnica procesal entre la orden de aprehensión y los autos de formal prisión y de sujeción a proceso.

 

Los dos primeros, de jerarquía constitucional, se encuentran vinculados con la existencia de delitos sancionados con pena privativa de libertad que ameritan incluso la prisión preventiva.

 

El auto de sujeción a proceso está reconocido en la legislación secundaria como la resolución judicial que el tribunal del conocimiento puede dictar para seguir una causa por delitos que no merezca sanciones privativas de libertad (como sanción pecuniaria, amonestación, apercibimiento, o penas alternativas, entre otras), que de ninguna manera dan lugar a prisión preventiva, pues la persona a quien se le dicta goza de libertad hasta en tanto se pronuncie la correspondiente sentencia, y una vez dictada ésta, es conmutable por cantidad pecuniaria determinada.

 

Asimismo, la orden de aprehensión consiste en el mandato que la Autoridad Judicial competente libra de manera fundada y motivada, con el objeto de privar de la libertad a una persona, la que no debe excederse por más de setenta y dos horas (o hasta el doble, en su caso) hasta en tanto no se justifique con un auto de formal prisión.

 

Ahora bien, el auto de formal prisión trasciende a los efectos estrictamente procesales con consecuencias como la de suspender al proceso en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas.

 

El auto de sujeción a proceso se constriñe al sólo efecto de establecer la comprobación de los elementos del cuerpo del delito, indicar la probable responsabilidad del inculpado y señalar el delito por el cual se habrá de seguir el proceso.

 

Aunado a lo anterior, en virtud de que la indicada disposición secundaria es clara y precisa al ordenar de manera expresa y limitativa que únicamente se actualiza la suspensión de los derechos ciudadanos cuando se haya dictado en contra del interesado un auto de formal prisión por la probable comisión de un delito que esté sancionado con privativa de libertad, resulta evidente la imposibilidad de agregar, por analogía o mayoría de razón, causales diversas que pudieran ocasionar el impedimento para ser elector, por lo que al ser un precepto con efectos de disminución o limitación de tales derechos, el criterio para su interpretación debe ser restrictivo.

 

Este criterio, identificado con la clave S3EL 103/2001, se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 499 a 501, con el título y texto:

 

INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO NO LA CAUSA (Legislación del Estado de Veracruz-Llave). En términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión. A su vez, en los artículos 112, fracción I, y 30, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se ordena que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, tipificando como causa de suspensión de dichos derechos la consistente en estar procesado, a partir del momento en que se notifique el auto de formal prisión o la providencia que a él equivalga. De lo anterior se advierte que no es dable tener por actualizada tal hipótesis de suspensión de derechos ciudadanos y, en consecuencia, declarar la inelegibilidad de un candidato, cuando se haya dictado en contra de éste un auto de sujeción a proceso, toda vez que la normativa refiere expresamente como causa de suspensión de las prerrogativas ciudadanas la existencia de un auto de formal prisión o de una providencia equivalente, mas no la de un auto de sujeción a proceso que, por su propia naturaleza y efectos jurídicos, constituye una resolución judicial distinta a aquél. En efecto, existe una diferencia gramatical y técnica procesal entre los autos de formal prisión y de sujeción a proceso. En tanto que el primero, de jerarquía constitucional (artículos 19 y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 30, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave), se encuentra vinculado con la existencia de delitos sancionados con pena corporal o privativa de la libertad, que ameritan incluso la prisión preventiva; el auto de sujeción a proceso está reconocido en la legislación secundaria como la resolución judicial que el tribunal del conocimiento puede dictar para seguir una causa por delitos que se castigan con pena no corporal (como sanción pecuniaria, amonestación, apercibimiento, entre otras) o alternativa, que de manera alguna dan lugar a prisión preventiva, pues la persona a quien se le dicta goza de su libertad hasta en tanto se pronuncie la correspondiente sentencia. Asimismo, mientras que el auto de formal prisión trasciende a los efectos estrictamente procesales con consecuencias como la de suspender al procesado en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanos, el auto de sujeción a proceso se constriñe al solo efecto de establecer la comprobación del cuerpo del delito, indicar la probable responsabilidad del inculpado y señalar el tipo de delito por el cual se habrá de seguir el proceso. Aunado a lo anterior, en virtud de que la indicada disposición constitucional federal es clara y precisa al ordenar de manera expresa y limitativa que únicamente se actualiza la suspensión de los derechos ciudadanos cuando se haya dictado en contra del interesado un auto de formal prisión por la probable comisión de un delito que se sancione con pena corporal, resulta evidente la imposibilidad de agregar, por analogía o mayoría de razón, causales diversas que pudieran ocasionar la trascendente suspensión de derechos ciudadanos, por lo que al ser un precepto con efectos de disminución o limitación de tales derechos, el criterio para su interpretación debe ser restrictivo.

 

Por otra parte, la causa de impedimento para ser elector a que se refiere el artículo 9, fracción VI del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio bajo estudio es infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

El artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.”

 

Así mismo el artículo 34, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece:

 

Artículo 34. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y Jurídicos.”

 

Por otra parte el artículo 9, fracción VI, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que dice:

 

Artículo 9. Son impedimentos para ser elector:

 

VI. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que judicialmente sea prescrita la acción penal.”

 

Al respecto cabe destacar que, en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a la Coalición recurrente ya que, al realizar una correcta interpretación del artículo 38, fracción V, constitucional y 9, fracción VI, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al establecer que dichos numerales requieren dos elementos para que se actualice el supuesto jurídico de la suspensión del derecho o prerrogativa ciudadana previsto en dichas fracciones; tales elementos son, en primer lugar, que el ciudadano esté prófugo de la justicia y, en segundo término, que la condición se concrete desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal. La recta apreciación de los citados numerales no admiten, por tanto, la interpretación de que por el hecho de que se dicte la orden de aprehensión, y siempre que no haya prescrito la acción penal respecto del delito de que se trate, se presuponga que el ciudadano en cuestión ya se encuentre prófugo y automáticamente suspendido en sus derechos y prerrogativas de carácter político. En otras palabras, no toda orden de aprehensión y no toda prescripción de la acción penal suponen la existencia de un prófugo de la justicia, y mucho menos, por el sólo dictado de aquélla, que se actualice la suspensión automática de los derechos o prerrogativas del ciudadano.

 

En efecto, la condición indispensable para que opere la suspensión de derechos es que el ciudadano de que se trate se encuentre prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, requisito que no se encuentra acreditado en autos como se refiere más adelante.

 

En este tenor y conforme a una interpretación gramatical, atendiendo a la acepción que “prófugo de la justicia” tiene en el lenguaje ordinario o de uso común, se aprecia que dicha locución generalmente se utiliza para aludir a aquella persona que anda huyendo, principalmente de la justicia o de una autoridad legítima, y que es un fugitivo o evadido, esto es, que se esconde o se aparta de prisa o furtivamente para escapar precisamente de la autoridad encargada de la procuración o administración de justicia.

 

En forma coincidente, conforme a su connotación en el lenguaje jurídico penal mexicano, por “prófugo de la justicia” cabe entender a quien se halle en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Quien habiendo presuntamente cometido un delito, sea citado por juez competente (ya sea por orden de presentación, comparecencia o aprehensión), sin que concurra a someterse a la potestad judicial (en este supuesto, técnicamente se requiere que la policía ministerial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva Y que el indiciado, una vez que tenga conocimiento de su libramiento o presuma su existencia, pretenda evadirla, empleando los medios a su alcance para sustraerse de la acción de la justicia); b) Quien habiendo obtenido su libertad caucional, la cual se encuentra sujeta a ciertas condiciones para gozar de la misma (como sería el exhibir una caución o fianza o, en su caso, presentarse a firmar cierto día ante el órgano judicial que la confiere), incumpliere con tales obligaciones o no concurriere cuando fuere llamado por el juez de la causa (en cuyo caso éste puede revocar su libertad y ordenar su reaprehensión), o c) Quien encontrándose legalmente detenido o preso, se da a la fuga (en este último supuesto, podría llegar a tipificarse el delito de evasión de presos, pero sólo si concurren otros elementos).

 

Del significado de “prófugo de la justicia” en el lenguaje ordinario y en el técnico jurídico, particularmente del referido en el inciso a) que antecede, se desprende que para atribuirle tal carácter a una persona se requiere que la policía ministerial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refieren los artículos 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, fracción VI, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva, de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra “prófugo de la justicia” y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tales disposiciones, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.

 

De lo anterior se desprende que el sentido que se le atribuye a la expresión bajo análisis fue el apropiado, en tanto que “prófugo de la justicia” requiere, por una parte, que se acredite la existencia de actos positivos por parte de quien pretende evadir la justicia, además de que es condición indispensable tener el carácter de prófugo de la justicia para dar lugar, desde la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, a la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas.

 

Ahora bien, el argumento se robustece si también sé práctica una interpretación sistemática de las fracciones V y II del artículo 38 constitucional, la cual permite concluir que la pretensión de que el dictado de la orden de aprehensión presupone la existencia de un “prófugo de la justicia” y la suspensión automática de los derechos ciudadanos, resulta inconducente. En efecto, si se intentara sostener tal aseveración, habría que aceptar que cuando el presunto prófugo fuera traído a la justicia, con sus derechos ciudadanos suspendidos, no podría automáticamente recuperarlos mediante la emisión por parte del juez, de un auto de libertad en lugar de un auto de formal prisión, toda vez que la suspensión se agotaría hasta que se venciera el tiempo de la prescripción de la acción penal. Esto es, la figura del “prófugo de la justicia”, así como las de la “orden de aprehensión” o “auto de formal prisión”, no operan en el vacío legal sino en un marco normativo que para el caso supone, antes de que se configure la calidad de “prófugo de la justicia”, la existencia de una orden de aprehensión y la evidencia de actos positivos que demuestren, por la conducta del destinatario de dicha orden, la intención de sustraerse a la acción de la justicia, lo que en el caso a estudio, no ocurrió.

 

Al quedar demostrado que el sólo dictado de la orden de aprehensión no acarrea, automáticamente o de pleno derecho, la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, tal como el derecho a ser votado, y que tampoco es lógica ni jurídica la pretensión de que toda orden de aprehensión presupone la existencia de un “prófugo de la justicia”, sino que, por el contrario, esta condición exige ser demostrada a partir del dictado de la orden de aprehensión porque sólo desde ese momento sería lógico y posible que se verificaran, por parte del indiciado, actos positivos tendentes a sustraerse de la justicia legítima, este tribunal procede a analizar, en relación con los elementos probatorios que tiene a su alcance.

 

Por su parte, el actor, para demostrar todo lo argumentado en su escrito, ofrece las siguientes pruebas, que par efectos expositivos, son comprendidas en el siguiente cuadro:

 

No.

TIPO PRUEBA

AGRAVIO

VALORACIÓN

1

Documental pública, consistente en copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de cómputo de la elección por circunscripción plurinominal de ocho de agosto de dos mil cuatro, por el que se declara la validez de la elección de diputados. Una video filmación.

INELEGIBILIDAD

Valor probatorio pleno en términos del artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

2

Documental pública, consiste en el  informe rendido por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, al que adjunta copias certificadas de todo lo actuado en el expediente penal 106/2004, instruido en contra de Guillermo José Zavaleta Rojas.

Valor probatorio pleno en términos del artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

3

Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente recurso.

 

4

La presuncional, en su doble aspecto, en todo aquello que se vean favorecidos los intereses de la Coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”.

 

 

Así mismo, la tercera interesada, para demostrar todo lo argumentado en su escrito, ofrece las siguientes pruebas, que para efectos expositivos, son comprendidas en el siguiente cuadro:

 

No.

TIPO PRUEBA

AGRAVIO

VALORACIÓN

1

Documental pública, consiste en copia certificada de la constancia de asignación como diputado electo por el principio de Representación Proporcional a favor de Guillermo José Zavaleta Rojas.

INELEGIBILIDAD

Valor probatorio pleno en términos del artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

2

Documental pública, consiste en las copias certificadas de la resolución dictada en el Juicio de Amparo 890/2004, el 30 de julio de 2002, por el Secretario encargado del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, por Ministerio de Ley, por vacaciones del titular.

Valor probatorio pleno en términos del artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

3

Técnica, consistente en catorce fotografías, relativas a los eventos y marchas realizadas en las poblaciones de Huajuapan de León, Puerto Escondido, Santiago Pinotepa Nacional y Matías Romero, Oaxaca, los días 23, 24 y 25 de Julio de 2004. Todo lo actuado en el presente recurso.

Se detallan y valoran en cuadro posterior.

4

Documental privada, consiste en copias de diversos diarios de circulación local y regional.

Se detallan y valoran en cuadro posterior.

5

Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo que obre en el presente expediente y  sea benéfico para la Coalición “Todos Somos Oaxaca”.

 

6

Presuncional Legal y Humana, en todo lo que favorezca a la Coalición “Todos Somos Oaxaca”.

 

 

Una vez clasificadas las citadas pruebas, se procede a la valoración de las técnicas, consistentes en catorce fotografías, mismas para lo cual se exponen en el siguiente cuadro.

 

Núm.

Observaciones

VALORACIÓN

1

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul y en el cuello un collar con un dije en forma de cruz. (25 de julio Matías Romero)

De dichas fotografías se puede decir, que en ellas no se identifica de manera precisa, las circunstancias de tiempo, modo o lugar, de igual forma no identifica plenamente  a la persona, pues aún cuando señalan con una flecha roja al que dicen es el candidato propietario de Representación Proporcional, postulado por la Coalición

 

 

En este orden de ideas, se considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito de interposición del presente recurso, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.

 

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

 

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan, lo que en el presente caso acontece, pues dicho medio de prueba no se encuentra relacionado con otro que haga llegar al resolutor a la convicción de que efectivamente ocurrieron los hechos mencionados por el recurrente.

 

2

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul y en el cuello un collar con un dije en forma de cruz. (25 de julio Matías Romero)

3

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul, lleva en la mano y los dedos en señal de V. (25 de julio Matías Romero)

4

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul. (24 de julio Marcha en Pinotepa)

5

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul. (24 de julio 8(sic) marcha cierre de campaña Pinotepa Nacional)

6

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul. (24 de julio 8 marcha de cierre de campaña en Pinotepa 2)

7

Se observa, una explanada en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul. (24 de julio Marcha en Pinotepa 2).

8

Se observa, la misma explanada en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul. (24 de julio Marcha en Pinotepa 3).

9

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul, quien va alzando el brazo. (24 de julio Puerto Escondido).

10

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul, y va alzando la mano. (24 de julio Puerto Escondido 2).

11

Se observa, una calle en la que varias personas al parecer caminan, llevan diferentes pancartas y distintivos de diversos partidos políticos, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien es una persona calva, tez clara, lleva puesta una camisa de color azul y una playera color blanca encima. (23 de julio Huajupam 2).

12

Se observan cuatro personas al parecer en el interior de un vehículo, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien va sentado en la parte del conductor del vehículo de referencia, lleva puesta una camisa de color azul y únicamente se logra ver de la cabeza al dorso (23 de julio Huajuapam 3).

13

Se observan cuatro personas al parecer en el interior de un vehículo, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien lleva puesta una camisa de color azul y únicamente se logra ver de la cabeza al dorso y va sentado en el lado del conductor de vehículo. (23 de julio Huajuapam 4).

14

Se observan cuatro personas al parecer en el interior de un vehículo, señalado con una flecha roja, a quien manifiestan es el candidato propietario a diputado de representación proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, quien lleva puesta una camisa de color azul y únicamente se logra ver de la cabeza al dorso y se encuentra sentado en el lado del conductor del vehículo. (23 de julio Huajuapam 5).

 

En cuanto a las documentales privadas a que ya se hizo referencia en el cuadro que antecede, consistente en diversas notas periodísticas, que fueron ofrecidas por la Coalición Todos Somos Oaxaca tercera interesada, en el siguiente cuadro se analizaran.

 

No.

PERIÓDICO

FECHA

LÍNEAS

EXTENSIÓN

OBSERVACIONES

1

De Puerto Escondido para el mundo

Del 5 al 11 de agosto 2004

Cuadro inferior

Página 22

¡Nos han robado!: GZR... Se observa una imagen en la que al parecer el candidato Guillermo José Zavaleta Rojas deposita en urna una boleta, mismo periódico que obra en la hoja (76).

2

El Imparcial

9/agosto/2004

Cuadro superior

Página 2ª

En el que se observa 2 fotografías con imágenes de varias personas, enunciando CONVOCA GABINO CUE a resistencia civil y en el que se encuentra señalado con una flecha una persona que refieren es el candidato Guillermo José Zavaleta Rojas.

3

Noticias

12/agosto/2004

Cuadro inferior

Página 3A

Se observa, en una nota de Reynaldo Bracamontes, en la que enuncia, Mi libertad no es negociable dice Guillermo Zavaleta Rojas, que obra en la hoja (74)

 

Respecto a las pruebas mencionadas en el cuadro que antecede, la Coalición tercera interesada ofrece como medio de convicción notas periodísticas motivo por el cual, se considera necesario precisar cuál es el alcance probatorio que se les puede otorgar.

 

El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en su artículo 292 párrafos 1 y 3 prevén que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, gozan de eficiencia probatoria plena, cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

 

En base a lo anterior la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos de la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección, preparación y redacción.

 

Con lo anterior, lo único que podría acreditarse, sería que la noticia relativa a los hechos a que se refiere, fueron difundidos por el periódico que se señala, más no que los hechos hubieran acontecido en los términos en que se sostiene en las mismas.

 

Bajo esa tesitura, se toman en cuenta las pruebas aportadas por la recurrente, así como por la tercera interesada, en particular se debe estimar el informe del Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, mediante el cual, hace saber que existe en el índice de ese juzgado en contra del ciudadano Guillermo José Zavaleta Rojas, candidato de la Coalición Todos Somos Oaxaca, a Diputado de Representación Proporcional en el Estado de Oaxaca, orden de aprehensión, cuya ejecución en un principio se suspendió, en virtud de que el coadyuvante, ya nombrado, promovió Juicio de Amparo ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, mismo que quedó registrado bajo el número 890/2004, y el treinta de julio del presente año, la Justicia de la Unión amparó y protegió al citado Guillermo José Zavaleta Rojas contra la orden de aprehensión reclamada; interponiendo el recurso de revisión contra la misma, y hasta el momento no se tiene conocimiento del sentido del fallo.

 

También es de destacar que, a pesar de lo anterior, es de considerar, en apego a derecho, que en autos no se probó que el candidato se encontrara prófugo de la justicia. Dicha interpretación se ve robustecida si se estima que el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, señala que el que afirma está obligado a probar y, se entiende, en el caso a estudio esta carga procesal debió ser satisfecha por la Coalición recurrente, es decir, que no bastaba con el simple hecho de afirmar categóricamente que el ciudadano Guillermo José Zavaleta Rojas, candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional propuesto por la Coalición Todos Somos Oaxaca, fuera inelegible y argumentar su falta de cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 34, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que ello fuera cierto, sino que era menester que en el recurso de inconformidad, que dio origen al presente aportaran las probanzas idóneas conducentes a acreditar que el candidato recurrido se encontraba en la hipótesis de estar prófugo, esto es, era indispensable allegar, a este órgano jurisdiccional, el material probatorio pertinente y suficiente para probar fehacientemente que dicha persona realizó conductas tendentes a evadir la acción de la justicia. Este Tribunal confirma la conclusión hecha en líneas anteriores, al realizar un análisis de la copia certificada de la causa penal número 106/2004, expedida por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, que corre agregada a los autos del presente recurso de inconformidad, en la que se aprecia la existencia de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Guillermo José Zavaleta Rojas, librada por dicho órgano judicial, el veinte de julio de dos mil cuatro, así como el oficio número 2121, de fecha veinte de septiembre del presente año, suscrito por el aludido Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, mediante el cual rinde informe solicitado, en los siguientes términos:

 

...

 

En el índice de este Juzgado a mi cargo efectivamente existe registrado el expediente penal número 106/2004, mediante auto de fecha 20 de julio de este año se libró orden de aprehensión en contra de GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS y OTRO, el primero indicado como probable responsable en la comisión del delito de DESPOJO, cometido en perjuicio patrimonial de EDGARDO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ e ISIDRO RODRÍGUEZ ROJAS; por el momento se encuentra suspendida la ejecución de la orden de aprehensión, en virtud de que el indiciado GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, se amparó contra actos de ésta y otras autoridades, ante el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien con fecha 21 de julio de este año le concedió la suspensión provisional respecto de la ejecución del mandamiento privativo de libertad reclamado, en el juicio de garantías número 890/2004; mediante oficio 1867, de fecha 30 de julio del actual año, el Juez Federal ampara y protege al quejoso GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS contra actos de ésta y otras autoridades, con el fin de que se deje insubsistente el acto combatido y se dicte nueva resolución fundada y motivada; el 19 de agosto del presente año el referido quejoso interpone el recurso de revisión contra resolución del 30 de julio del año en curso; recurso que admite el Juez Federal el 31 de agosto de este año; el 2 de septiembre del actual año, el citado GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, se ampara ante el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, en el diverso juicio de garantías 1070/2004, y se rinden informes previo y justificado; concediendo el Juez Federal la suspensión provisional de los actos que reclama del suscrito; el 9 de los corrientes el Juez Federal concede a GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS la suspensión definitiva respecto de los actos de esta autoridad, según juicio de garantías número 1070/2004. Actualmente no se ha recibido la resolución recaída en el Juicio de Amparo 890/2004, respecto del recurso de revisión interpuesto por el referido quejoso; de igual forma no se ha recibido la ejecutoria del juicio de garantías 1070/2004, por lo tanto, se le comunica que la ejecución de la orden de aprehensión librada por este juzgado con fecha 20 de julio del actual año, en contra de GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, por el momento se encuentra suspendido

 

Por lo tanto, se arriba a la convicción de que si bien es cierto que, como lo sostiene la coalición recurrente, con dichas documentales se acredita la existencia de la orden de aprehensión, también es cierto que, ante la ausencia de cualquier otra evidencia que adminiculada a las referidas probanzas condujeran a una conclusión distinta, no se colma el primer supuesto de la fracción V, del artículo 38 Constitucional y de la fracción VI, del artículo 9, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, esto es, que el multicitado candidato propietario hubiera pretendido emplear voluntariamente los medios a su alcance para huir, fugarse, escaparse, evadirse o sustraerse a la acción de la justicia.

 

No es óbice para acceder a la anterior conclusión que se pretenda pensar que el candidato en cuestión, al promover un juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, evidenciaba su condición de prófugo de la justicia; por el contrario, el hecho de promover el referido juicio de garantías revela su intención de someter a la tutela jurisdiccional constitucional el aludido acto de autoridad y no el propósito de sustraerse a la acción de la justicia, o bien, de huir de ella, tampoco puede interpretarse, sin incurrir en un supuesto inconducente, ya descartado en líneas anteriores, que el indiciado procedía de una condición de prófugo, configurada previamente a la orden de aprehensión, al no estar acreditado que hubiera realizado actos u omisiones con el propósito de huir, escapar, esconderse, evadirse, fugarse o sustraerse a la acción de la justicia.

 

A mayor abundamiento, no puede considerarse al candidato Guillermo José Zavaleta Rojas, como prófugo de la justicia, toda vez que la orden de aprehensión de mérito fue declarada inconstitucional por un Juez de Distrito, al dictar la Sentencia en la Audiencia Constitucional del Juicio de Garantías reseñado; en dicha sentencia, el citado juzgador federal ORDENÓ SE DEJARA INSUBSISTENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA por considerarla inconstitucional; en esas condiciones, NO EXISTEN NINGUNO DE LOS DOS ELEMENTOS necesarios para declararlo inelegible.

 

En estas condiciones es claro que no se colma el primer supuesto de la fracción V, del artículo 38 constitucional y de la fracción VI del artículo 9, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, esto es, que el multicitado candidato propietario se encontrare prófugo, toda vez que no existe en autos prueba ni indicio alguno de que hubiera pretendido emplear voluntariamente los medios a su alcance para huir, fugarse, escaparse, evadirse o sustraerse a la acción de la justicia.

 

A mayor abundamiento, no puede considerarse al candidato Guillermo José Zavaleta Rojas, como prófugo de la justicia, toda vez que ello no se demuestra, pues se confirma de autos, que no existieron, por parte de la autoridad judicial que libró la orden ni de la encargada de ejecutarla, actos materiales tendentes a cumplimentarla y, lógicamente, tampoco por parte del candidato actos tendentes a sustraerse de ella, y mucho menos a huir de su ejecución pues ésta no tuvo lugar.

 

En el caso concreto, la falta de evidencia probatoria de la condición de prófugo de la justicia se refuerza con la existencia objetiva del hecho singular de la elección que mayoritariamente otorgó el triunfo al candidato hoy impugnado respecto del cual, si bien es cierto que no se desprenden de autos las muestras de su campaña electoral en acción, o bien, su presencia en la sesión de cómputo distrital, no por ello puede válidamente deducirse que se encontraba prófugo sino que, por el contrario, la presunción humana es la de que no lo estuvo y ello le condujo públicamente al resultado que obtuvo el uno de agosto del presente año.

 

En este punto cabe hacer alusión al hecho de que la multicitada fracción V del artículo 38 constitucional, inexistente en textos constitucionales previos a 1917, fue introducida por Venustiano Carranza en su proyecto de iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución de 1857, enviado al Congreso Constituyente reunido en Querétaro desde noviembre de 1916. es importante observar que, en la correspondiente exposición de motivos, el autor del proyecto sostuvo que en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente. El que ve con indiferencia los asuntos de la República, cualesquiera que sean, por lo demás, su ilustración o situación económica, demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata. Texto de cuyo contenido puede inferirse la ratio legis de la fracción V del artículo 38 constitucional, que consistiría en que todo aquel que probadamente se encontrara prófugo de la justicia revelaría su carencia de interés respecto de los asuntos de la República, desinterés materializado en la ejecución de actos tendentes a sustraerse de la acción de la justicia, la que, como expresión de los propios intereses de la sociedad, a través de la suspensión de los derechos o prerrogativas políticas actualizaría la sanción a semejante actitud; ésta, en la hipótesis de la fracción V del artículo 38, supondría además la comprobación, y no sólo la presunción, por parte de la sociedad de que el indiciado, en este caso el candidato propietario multicitado, no supo hacer uso de su ciudadanía al evadirse de la justicia cuya existencia nació de su propia voluntad soberana expresada en la Constitución, hecho que, a la luz de los razonamientos de este Cuerpo Colegiado y la evidencia en autos, no sucedió.

 

En suma, la causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos y, en consecuencia, de su inelegibilidad, es precisamente el estar prófugo de la justicia mas no el que sólo se haya librado una orden de aprehensión y no hubiere prescrito la acción penal respectiva, ya que puede ocurrir que la policía ministerial nunca haya intentado cumplimentar dicha orden ni que el ciudadano involucrado haya tenido conocimiento de su existencia, o bien, que el mismo jamás haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia, en cuyo caso no cabe considerar coloquial ni técnicamente que dicho ciudadano se encuentra “prófugo de la justicia”; por tanto, para que se actualice la causa de inelegibilidad no basta acreditar que un juez libró una orden de aprehensión en contra de cierto candidato sino que éste, por los medios a su alcance, haya procurado huir, escapar, esconderse, evadirse o fugarse, con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia, situación ésta última respecto de la cual no existe evidencia ni indicio alguno en autos por lo que se refiere al ciudadano Guillermo José Zavaleta Rojas.

 

Toda vez que, según se advirtió en la parte relativa de este Considerando, el problema relevante a estudiar en relación con estos agravios lo es el de que si en la especie se actualizaban los requisitos de elegibilidad del multicitado candidato propietario y, por tanto, si resulta correcto confirmar la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de asignación, una vez que este Tribunal analizó todas y cada una de las constancias existentes, se arriba a la convicción conforme a derecho, que no se acreditó el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38 Constitucional, y VI, del artículo 9 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

En tal sentido, Guillermo José Zavaleta Rojas, candidato propietario propuesto por la coalición “Todos somos Oaxaca” al cargo de Diputado de Representación Proporcional en el Estado de Oaxaca, cumple con el requisito de elegibilidad que se exige en el artículo 34, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma no se encuentra en el supuesto que prevé el artículo 9, fracción VI, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, por desprenderse de tal forma de los elementos probatorios existentes en el presente asunto y al no existir prueba en contrario al respecto, ni elementos de convicción que permitan válidamente sostener lo contrario, pues el actor no aportó medio de convicción alguno que así lo sostuviera, pues según lo prevé el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, el que afirma está obligado a probar.

 

Así las cosas, es indudable que Guillermo José Zavaleta Rojas, al momento de su registro como candidato, sí cumplió la calidad que para ser Diputado de Representación Proporcional exige al artículo 34, fracción III, de la Constitución Local, en relación con el numeral 9, fracción VI, del Código de Instituciones Políticas  y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo tanto, se CONFIRMA la constancia de asignación y validez que le otorgó el Instituto Electoral de Oaxaca de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional al H. Congreso del Estado de Oaxaca, como fórmula 1, postulada por la Coalición “Todos Somos Oaxaca” integrada por los Ciudadanos GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS Y LILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, propietario y suplente, respectivamente.

 

Por otra parte, la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional da cuenta con el escrito de Elías Cortés López, con el carácter que tiene reconocido en autos, fechado y recibido el día de hoy, mediante el cual, se le tiene exhibiendo como prueba documental superveniente un cuadernillo de copias certificadas de las últimas actuaciones practicadas en el expediente penal número 106/2004 del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, la cual se le tiene por admitida y en cuanto a su contenido al tratarse la copia certificada de una documental pública, en términos del artículo 291, párrafo 2, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, adquiere eficacia probatoria plena al no estar controvertida, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 292, párrafo 2 del cuerpo legal antes invocado, y en la que en la antepenúltima foja, consta una certificación de fecha catorce de octubre del año en curso, realizada por el licenciado Antonio Jiménez Carballo, Secretario Judicial del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, que dice:

 

CERTIFICACIÓN: EL SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO CERTIFICA QUE AL SER ANALIZADAS LAS CONSTANCIAS DE AUTOS EN CUMPLIMIENTO A LA DETERMINACIÓN QUE ANTECEDE, SE CERTIFICA QUE HASTA LA FECHA NO HA COMPARECIDO EL QUEJOSO GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA CAUSA PENAL, OBLIGACIÓN QUE LE FUE IMPUESTA POR EL JUEZ CUARTO DE DISTRITO AL CONCEDERLE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 890/2004. SE CERTIFICA TAMBIÉN QUE APARECE AGREGADO EL OFICIO NÚMERO 1823 MEDIANTE EL CUAL SE LE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN DICHO AMPARO. LO ANTERIOR PARA SUS EFECTOS LEGALES. PUERTO ESCONDIDO, OAXACA, A CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO”.

 

De tal manera, que la referida prueba documental, no hace más que seguir demostrando, que el coadyuvante GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, no es prófugo de la justicia, en virtud de que se encuentra subjúdice al Juez de Garantías, en virtud de que tales actos no hacen más que como ya se dijo, revelar su intención de someter a la tutela jurisdiccional constitucional el aludido acto de autoridad y no el propósito de sustraerse a la acción de la justicia, o bien, de huir de ella; a mayor abundamiento debe decirse que es cierto que al conceder la suspensión provisional el Juez de Distrito ordenó que se presentara ante el Juez Natural, esto evidentemente, es únicamente para efectos de la suspensión del Juicio de Garantías, pues es de explorado derecho que la suspensión provisional tiene un triple efecto: 1). Suspende la ejecución del acto de autoridad que el quejoso ha señalado como acto reclamado; 2) El quejoso queda a disposición del Juez de Distrito por lo que hace a su libertad personal (de donde se sigue que de ninguna manera pueda considerarse prófugo”, y, 3) En su caso, queda a disposición del Juez Natural para la prosecución del procedimiento. Aparece así, con toda claridad, que el recurrente de ese Juicio de Garantías no ha sido “prófugo” en ningún momento. No pasa desapercibido para este Tribunal Resolutor, que en el citado Juicio de Garantías también se concedió la suspensión definitiva (dictada en la Audiencia Incidental del mismo) y posteriormente la Potestad Judicial Federal, con absoluta Plenitud de Jurisdicción OTORGÓ AL QUEJOSO EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN CONTRA EL ACTO Y AUTORIDADES QUE RECLAMÓ EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, Y EN DICHA SENTENCIA, EL JUEZ FEDERAL ORDENÓ QUE EL ACTO RECLAMADO QUEDARA INSUBSISTENTE, Y POR TANTO INEXISTENTE; LUEGO ENTONCES, DESDE UN PUNTO DE VISTA ESTRICTAMENTE TÉCNICO, HASTA ÉSTE MOMENTO PROCESAL LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR EL JUEZ NATURAL, HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO DE REVISIÓN PUDIERA CONFIRMAR, MODIFICAR O REVOCAR EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”

 

CUARTO. Los agravios expresados son los siguientes.

 

“La sentencia que impugnó a través de este juicio, contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, 34 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no esta debidamente fundada y motivada, ni se observaron a cabalidad los principios rectores de legalidad, imparcialidad, certeza e independencia; siendo en consecuencia carente de legalidad, razón por la cual es precedente el siguiente juicio de revisión constitucional a efecto de que sea revocada reparando las violaciones constitucionales cometidas en perjuicio de la coalición que represento.

 

Por lo que se transcribe la sentencia en la parte relativa a su considerando sexto, al cual establece lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Por lo que, de la simple lectura del considerando sexto de la sentencia que se impugna, se desprende que causa agravio a mi representada por lo siguiente:

 

PRIMER AGRAVIO. Contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, el candidato de la coalición “TODOS SOMOS OAXACA”, a Diputado por el Principio de Representación Proporcional GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, no cumple el requisito de elegibilidad que se exige en el artículo 34, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ocupar dicho cargo, ya que se ha sustraído de la acción de la justicia y es considerado prófugo de la misma. Lo anterior, porque a pesar de tener promovidos dos juicios de amparo en cuyos incidentes le fue concedida la suspensión provisional como definitiva en el expediente registrado bajo el número 890/2004, del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, promovido contra la orden de aprehensión por el delito de despojo, el quejoso solamente cumplió con uno de los requisitos que le fue fijado en la interlocutoria respectiva, para que surtiera efectos la suspensión que se le concedía, pero dejó de cumplir con los otros requisitos como se demuestra con la prueba superveniente ofrecida por la coalición que represento consistente en la copia certificada de las actuaciones practicadas en el expediente penal 106/2004, del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, en cuya penúltima foja, consta la certificación hecha por el secretario de dicho juzgado, misma que aparece transcrita en las fojas 70 y 71 de la sentencia que se recurre y que también se transcribió en el presente agravio. Así como también con el oficio número 255, fechado el 13 de octubre del año en curso, dirigido al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, relativo a la orden de aprehensión de Guillermo José Zavaleta Rojas en el expediente penal 106/2004 y signado por el encargado del servicio del Grupo Puerto Escondido de la Policía Ministerial del Estado, placa 217, mediante el cual informa lo siguiente:

 

“El suscrito y el personal bajo mi mando nos hemos trasladado a la población de Santa Catarina Juquila, Oaxaca que por investigaciones propias y por versión de los ofendidos antes citados, lugar donde tiene su domicilio bien conocido el C. José Guillermo Zavaleta Rojas, y lugar donde se han implementado diversos operativos que han consistido sobre carreteras estatales y en el centro de la población antes citada,  con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión, con resultados negativos, desconociendo el paradero actual de dicho inculpado. Por otra parte le manifestamos que también se realizaron operativos en el centro de este Puerto, con los mismos resultados negativos, ya que tengamos mayores datos se le informará al respecto”.

 

Por otra parte, en el Juicio de Amparo 1070/2004, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, que promovió por una diversa orden de aprehensión contra jueces penales de esta ciudad, dentro del incidente de suspensión, también le fueron concedidas la suspensión provisional y definitiva; sin embargo, dicho quejoso, no cumplió con uno de los requisitos que le fueron fijados sen la interlocutoria, para que surtiera efectos la suspensión que se le concedía, al no exhibir la garantía económica que le fue fijada, como se demuestra con la prueba superveniente ofrecida por la coalición que represento consistente en la copia certificada de las últimas actuaciones practicadas en el expediente penal 106/2004, del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, en cuya foja útil 29, obra el acuerdo dictado por el Juez Cuarto de Distrito en dicho Incidente, de fecha 22 de septiembre del 2004, que a la letra dice:

 

“Vista la certificación del Secretario Judicial de este Juzgado, y toda vez que el quejoso Guillermo José Zavaleta Rojas, no ha otorgado garantía por la cantidad de $1, 000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS 00/100 M.N.), en billete de depósito o en cualquiera de las formas que establece la ley, requisito de eficacia  en interlocutoria  de 9 de septiembre de 2004, incumpliendo así con el requisito de eficacia fijado en esa misma resolución; en consecuencia con fundamento en el artículo 138 de la Ley da Amparo, hágase del conocimiento de las autoridades responsables que deja de surtir efectos la suspensión definitiva concedida al quejoso, y que por ende quedan expeditas sus facultades para ejecutar el acto reclamado”.

 

Pruebas, que tienen valor probatorio pleno como documentales públicas, en los términos de los artículos 291, párrafo 2, inciso c) y 292, párrafo 2 del Código Local de la Materia y que demuestran que el quejoso, en un primer momento al no presentarse para la continuación del procedimiento penal ante el Juez de la causa penal 106/2004 y en un segundo momento, al no cumplir con los requisitos de eficacia establecidos en la Ley de Amparo 1070/2004; materialmente dejó de estar a disposición del Juez Cuarto de Distrito en el Estado cuanto a los efectos provocados por dichas suspensiones, teniendo como consecuencia jurídica de ello, que evadiera la acción de la justicia, ya que al dejar de cumplir los diversos mandatos que le fueron impuestos, propició las determinaciones de los Jueces Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, y Cuarto de Distrito en el Estado mencionadas, consistentes la primera, en la certificación de incomparecencia del quejoso para la continuación del proceso penal 106/2004 en su contra y la segunda, dictada en el incidente de suspensión relativo al Juicio de Amparo 1070/2004, mediante proveído de fecha 22 de septiembre del 2004 arriba mencionado.

 

Por lo anterior, es claro observar que la autoridad responsable dejo de aplicar lo dispuesto en los artículos 9, fracción VI y 10, fracción I del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, porque en la especie y con las pruebas supervenientes ofrecidas por esta coalición, las cuales no valoró plenamente, en contravención a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, quedando demostrado que el Ciudadano GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, se encuentra prófugo de la justicia, dando cumplimiento a lo que exige el artículo 294. párrafo 2, del Código de la Materia, resultando en consecuencia inelegible, en virtud de que no cumplió con los requisitos que señala el artículo 34, fracción III de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, ya que el material probatorio aportado por esta coalición es pertinente y suficiente para probar fehacientemente que dicha persona realizó conductas tendientes a evadir la acción de la justicia, al no cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad federal para que surtieran efectos las suspensiones concedidas.

 

Lo anterior se refuerza con la investigación que ha hecho la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca, al tratar de ejecutar la orden de aprehensión antes citada, la cual después de realizar diferentes operativos no se ha podido dar con el paradero de GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, para ejecutar la orden de aprehensión del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca.

 

Por otra parte, el Tribunal no tomó en consideración que las tesis invocadas y emitidas por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, deben relacionarse a la legislación de cada Estado. En el caso del Estado de Oaxaca, prevalecen dos disposiciones en la materia: a) Sustracción de la acción de la justicia; b) Prófugo de la justicia.

 

En el primer caso no es aplicable el artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que de acuerdo a su sentido gramatical estricto que no admite diversas interpretaciones, prófugo de la justicia para los efectos electorales debe entenderse que aplica respecto de aquel de quien se ha librado una orden de aprehensión y no ha sido capturado; determinar lo contrario es derogar el contenido del artículo 34 de la Constitución Política Local, que por razón de jerarquía se impone la juzgador, y al no haberlo estimado el Tribunal Estatal Electoral viola el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2° párrafo tercero de la Constitución Política Local, al haber tomado una determinación contrario a lo que la Constitución Local le ordena en forma imperativa, que a la letra dice:

 

“Artículo 2. La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado....

 

El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena...”

 

Por lo que hace procedente la revocación en revisión constitucional dado que con ello resultan inaplicables las tesis que invoca el Tribunal Estatal Electoral.

 

Reitero únicamente, que por sustracción de la acción de la justicia, se entiende que aquel que ha sido procesado y se sustrae de la misma, en términos del artículo 308 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO. La sentencia que se recurre carece de fundamentación y motivación y es contraria al principio de exhaustividad, al no analizar en toda su extensión el contenido de la reclamación planteada en el recurso de inconformidad  Lo anterior específicamente en virtud de que en el agravio correspondiente se planteó que el C. GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS no cumplía con los requisitos constitucionales y legales para satisfacer la elegibilidad exigida, y que ellos implica también, el hecho de que las pruebas documentales supervenientes analizadas en párrafos anteriores, se desprende que independientemente de estar prófugo de la justicia, los hechos a él imputados, implica que no tiene modo honesto de vivir, pues dicho mandamiento dice: “...Se librará orden de aprehensión en contra de GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS como probable responsable del delito de despojo ...”

 

Como consecuencia de lo anterior, al haber incumplido los mandatos judiciales ya citados, que incluyen el de aprehensión y los hechos que la originan, se advierte que el C. GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, NO TIENE MODO HONESTO DE VIVIR, justificando tal situación, con las documentales públicas exhibidas como pruebas supervenientes y que hacen prueba plena y se corrobora con la opinión planteada en la doctrina por el DR. IGNACIO BURGOA, en su obra, DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO, novena edición, páginas 151 y 152, y el cual se transcribe a continuación:

 

“...Conforme al artículo 34 constitucional, para ser ciudadano mexicano se requiere, además, “tener un modo honesto de vivir”. En consecuencia la honestidad es una condición sine qua non para tener dicha calidad. Ahora bien, tal virtud debe estar presente en toda la vida del ciudadano. No es, en consecuencia, un mero requisito que se satisfaga ocasionalmente. La honestidad, en efecto, jamás debe quebrantarse por conducta alguna. El que se aparte de ella deja de ser honesto y se convierte en un corrupto. La honestidad no admite grados, interferencias, ni soluciones de continuidad. Debe ser una prenda moral invariable del ser humano, pues cualquiera que sea su interrupción la extingue.

 

Por definición, la honestidad equivale a compostura, decencia, recato, pudor, moderación, pureza y decoro. Todas estas equivalencias las aducen eminentes lingüísticas que sería prolijo mencionar, destacándose entre ellos Martín Alonso, autor de la famosa obra “Enciclopedia del Idioma”. No es posible considerar como honesto a un sujeto falto de pudor, de recato y de moralidad privada, pública o social. Por tanto, el requisito esencial para ostentar la ciudadanía mexicana que señala el precepto constitucional invocado, consistente en “tener un modo honesto de vivir”, entraña que todo ciudadano, dentro de las limitaciones humanas, debe comportarse con las cualidades morales ya mencionadas. Quien deja de tenerlas en cualquier conducta que desempeñe, deja de ser ciudadano, ya que sería ilógico que un corrupto conservara dicha condición política en actos de su vida que revelen lo contrario a la honestidad en cualesquiera de sus implicaciones morales.”Tener un modo honesto de vivir” significa una obligación ética de todo ciudadano mexicano que debe cumplirla en todos y cada uno de los aspectos de su diversificada conducta, pues el concepto que involucra dicha expresión normativa es vitalicio y no efímero, transitorio ni ocasional.

 

La honestidad en el ámbito sociopolítico aflora de lo que se llama la “fama pública”, o sea, de la opinión generalizada que se tiene de una persona dentro de una determinada comunidad o de un cierto conglomerado. Por ende, cuando dicha opinión, se sustenta contrariamente a las cualidades morales que debe tener todo ser humano, señala al mismo tiempo con desprecio y repulsión al deshonesto. La honestidad no requiere de ninguna prueba directa para su demostración, pues evidente a este fin la reputación y el crédito moral de que una persona goce.

 

De las anteriores consideraciones se infiere lógicamente que  quien no tiene un modo honesto de vivir, es decir, quien lleva una vida deshonesta, deja de ser un ciudadano, pues esta condición repudia por su propia índole la deshonestidad.

 

Siguiendo este orden de ideas, debe observarse que si para ser diputado se requiere ser ciudadano y si para serlo, según se dijo, se debe tener una vida honesta, el corrupto, al no satisfacer esta exigencia constitucional, se despoja de la ciudadanía y se incapacita, por tanto, para desempeñar dicho cargo. Sería absurdo que tuvieran este derecho político los deshonestos, es decir, los no ciudadanos. De ahí que es obligación insoslayable de todo partido político independiente de su ideología, sus tendencias y sus objetivos específicos, postular como candidatos a diputaos a quienes tengan “un modo honesto de vivir”, sin el cual, según se afirmó, se deja de tener la ciudadanía que esencialmente refractaria a la corrupción.

 

En puntual congruencia lógica se deduce de las anteriores premisas la conclusión de que la postulación de una persona que no tenga esa calidad moral vitalicia para ocupar dicho cargo público, es nula por contrariar los artículos 34 y 35 de la Constitución; y si en la votación que corresponda resulta elegida para ocuparlo, tal elección estaría afectando la nulidad...”

 

Asimismo sirven de apoyo las jurisprudencias, emitidas por la Sala Superior, publicada en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 134, 135, 93 y 94, respectivamente, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. El concepto de “modo honesto de vivir” ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El “modo honesto de vivir”, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de “buenas costumbres”, “buena fe”, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: “vivir honestamente”. En ese orden de ideas, la locución “un modo honesto de vivir”, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir “buen mexicano”, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.”

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

 

Por lo anteriormente manifestado, se desprende que el C. GUILLERMO JOSÉ ZAVALETA ROJAS, al momento de la entrega de la constancia como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, no cumplió con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 34 fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y artículos 9° fracción VI y 10 fracción I del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca 899  como en la ley de la materia, por lo tanto se debe de declarar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional al H. Congreso del Estado de Oaxaca.”

 

QUINTO. Son inatendibles los agravios.

 

La coalición Nueva Fuerza Oaxaqueña impugnó mediante recurso de inconformidad la entrega de la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Oaxaca, otorgada a favor de Guillermo José Zavaleta Rojas, porque, en su concepto, es inelegible.

 

En respaldo a lo anterior, la recurrente expresó, como causa de pedir, que el candidato en cuestión estaba impedido para ocupar el cargo de diputado local por tener en su contra una orden de aprehensión y estar prófugo de la justicia, lo que origina que no pueda ejercer sus derechos y prerrogativas ciudadanas, y agregó, que la calidad de prófugo de la justicia se adquiere desde que se dicta la orden de aprehensión.

 

Esa pretensión fue desestimada por la autoridad responsable al resolver la inconformidad interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

 

I. En cuestiones de elegibilidad, cuando se trata de requisitos de carácter negativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no se satisfacen.

 

II. No se acredita la hipótesis prevista en el artículo 9, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, porque para ello es necesario la existencia de un auto de formal prisión, mas no de una orden de aprehensión o auto de sujeción a proceso, que constituyen una resolución distinta a aquélla.

 

III. De la interpretación del artículo 38, fracción V, de la Constitución General de la Republica, y 9, fracción VI, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que no toda orden de aprehensión y prescripción penal suponen la existencia de un prófugo de la justicia, por lo cual la sola orden de aprehensión, no actualiza de manera automática la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano.

 

IV. La condición indispensable para que opere la suspensión de derechos políticos, es que el ciudadano de que se trate se encuentre prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal.

 

V. Para demostrar que un ciudadano se encuentra prófugo de la justicia se requiere acreditar la existencia de actos positivos tendentes a evadir la justicia.

 

VI. Los elementos de convicción prueban que existe una orden de aprehensión en contra del candidato cuestionado, en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, cuya ejecución, en principio, se suspendió con motivo de lo resuelto en el incidente de suspensión del juicio de garantías 890/2004, tramitado en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado y, posteriormente, quedó sin efectos el treinta de julio del presente año, al otorgarse el amparo y protección de la justicia federal a Guillermo José Zavaleta Rojas. Esta resolución fue recurrida en revisión, por el propio quejoso.

 

VII. No puede considerarse que el candidato Guillermo José Zavaleta Rojas se encuentre prófugo de la justicia, porque la orden de aprehensión dictada por el juez local quedó sin efectos al ser declarada inconstitucional por un juez de distrito, por lo que no existen los elementos necesarios para declarar inelegible al candidato cuestionado.

 

VIII. El recurrente no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 294, párrafo 2, del Código Electoral Local, pues no basta la simple afirmación de que el candidato cuestionado era inelegible, sino que era necesario que, en el recurso de inconformidad, se aportaran pruebas idóneas para acreditar ese extremo.

 

IX. El hecho de promover un juicio de garantías revela la intención del candidato cuya inelegibilidad se impugna, de someter a la tutela jurisdiccional constitucional la orden de aprehensión, y no el propósito de sustraerse de la acción de la justicia.

 

X. La autoridad judicial que libró la orden de aprehensión y la encargada de ejecutarla, no desplegaron actos tendientes a complementarla.

 

En el presente juicio de revisión constitucional, la coalición actora pretende combatir las consideraciones que sirvieron de sustento para que la responsable desestimara el recurso de inconformidad, con base en los agravios siguientes.

 

a. La sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 17 y 34 Constitucionales, porque no está debidamente fundada y motivada, ni se observaron los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad del proceso electoral.

 

b. El candidato a diputado por el principio de representación proporcional por la coalición Todos Somos Oaxaca incumple con el requisito de elegibilidad previsto por la fracción II, del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no observó cabalmente los requisitos que le fueron fijados para que surtieran efecto las suspensiones provisional y definitivas que le fueron concedidas en los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo que promovió, con lo cual realizó conductas tendientes a evadir la acción de la justicia, y agrega que, incluso, la policía ministerial ha tratado de ejecutar la orden de aprehensión.

 

c. El tribunal responsable no tomó en cuenta las tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales se debieron relacionar con la legislación del estado.

 

d. El artículo 34 de la constitución local, no admite diversas interpretaciones, por lo que prófugo de la justicia para efectos electorales es aquel en contra de quien se dicta una orden de aprensión y no ha sido capturado, por lo cual el tribunal viola el principio de legalidad.

 

e. La sentencia carece de motivación y fundamentación, así como de exhaustividad al no analizar las pruebas documentales supervenientes que presentó, pues de ser así, debió advertir que el candidato no tiene un modo honesto de vivir y, en consecuencia, resulta inelegible, citándose en apoyo la doctrina y las tesis que estimó aplicables.

 

Los agravios anteriores resultan inoperantes e infundados, porque en su mayoría no expresan razonamientos que combatan adecuadamente las consideraciones en que se sustentó el fallo enfrentado, sino que se trata de manifestaciones genéricas, afirmaciones o negaciones abiertas, sin sustento alguno, y transcripciones de criterios jurisdiccionales, y en otros, porque carecen de sustento jurídico, por lo cual no son aptos para desvirtuar la resolución impugnada, como se demuestra enseguida.

 

Es inoperante la alegación en la que se afirma que se vulneran los artículos constitucionales que invoca la actora, porque la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, y deja de observar los diversos principios rectores del proceso electoral. Lo anterior, en razón de que la coalición inconforme se limita a aseverar dicha situación, sin precisar las cuestiones de hecho o de derecho, tendentes a evidenciar el motivo por el cual lo considera así, y la expresión en el sentido de que se violan diversos principios resulta ser genérica e inconexa con alguna otra manifestación, que la pudiera complementar para que pudiese otorgársele un sentido lógico respecto de la infracción atribuida a la responsable.

 

Resulta inatendible el agravio en el sentido de que el candidato a diputado incumple con el requisito de elegibilidad previsto en la Constitución General de la República, porque dejó de observar los requisitos de las suspensiones que le fueron concedidas en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo que promovió contra la orden de aprehensión.

 

Esto es así, porque con tal manifestación lo único que controvierte es la consideración de la responsable relativa a que la promoción de los juicios de amparo sólo evidencia la intención del candidato cuestionado de someter a la jurisdicción federal el estudio de la orden de aprehensión dictada en su contra, sin embargo, omite enfrentar los razonamientos de la responsable relativos a que al quejoso se le concedió el amparo respecto de la orden de aprehensión mencionada, lo que evidenciaba la falta de uno de los requisitos para estimarlo prófugo de la justicia, a pesar de que debió hacerlo, por lo que esta última consideración prevalece y es suficiente para sustentar el sentido del fallo, aun cuando lo que afirma la actora resultase verídico, pues si la orden de aprehensión por la que se le atribuía la calidad de prófugo, quedó sin efectos con motivo de la concesión del amparo, según la apreciación del tribunal electoral local, esta situación no puede ser modificada por el sólo hecho de que hayan dejado de surtir efectos las suspensiones otorgadas en los juicios de garantías que menciona.

 

Es inoperante el motivo de disenso en el que asegura que la responsable no tomó en cuenta diversas tesis emitidas por este tribunal, pues omite precisar las razones por las cuales estima que los supuestos previstos en tales criterios jurisdiccionales son aplicables al caso, ya que se limita a afirmar, de manera genérica, que tales criterios debieron relacionarse con la legislación del estado, sin especificar las razones jurídicas o de hecho por las cuales lo estima de esta manera, además, no señala los preceptos legales de la legislación electoral con los que debían identificarse tales criterios para lograr su aplicación.

 

También es inoperante, la alegación en el sentido de que el artículo 34 de la constitución local no admite diversas intelecciones, pues la actora omite establecer los razonamientos del por qué de su aseveración, es decir, que consideraciones de hecho o de derecho le permiten concluir en tal sentido.

 

Asimismo, con la afirmación de que prófugo de la justicia es aquel contra quien se dicta una orden de aprehensión y no ha sido detenido, no evidencia lo incorrecto de los argumentos de la responsable, consistentes en que, para probar la calidad de prófugo es indispensable que se acredite la emisión de una orden de aprehensión y la existencia de actos tendentes a evadir la acción de la justicia, ya que únicamente insiste en la circunstancia de que se encuentra acreditado el primero de los elementos, sin enfrentar lo sustentado por la responsable respecto el segundo requisito, además, dicho sea de paso, como se mencionó, a la fecha no se advierte que el primero de los elementos este vigente.

 

El último de los agravios es inatendible, en virtud de que, como se aprecia de las consideraciones precedentes, la resolución impugnada sí menciona diversos preceptos legales  y las razones por las que estima que los supuestos previstos en ellos, son aplicables al caso concreto, por lo que su afirmación carece de sustento, sin que se queje de una indebida motivación o fundamentación, expresando las razones por las que así lo estima, pues sólo reclama la ausencia de tales requisitos de la sentencia.

 

Por otra parte, aun cuando se advierte que no fueron estudiadas en su totalidad las pruebas supervenientes que menciona la actora, conforme a las cuales, según su dicho, se demuestra que el candidato no tiene un modo honesto de vivir, esto deviene inatendible, pues esta manifestación esta orientada a demostrar un hecho que no hizo valer en la instancia anterior, y respecto del cual no pudo pronunciarse la autoridad responsable, lo que hace improcedente su estudio por esta Sala Superior.

 

Consecuentemente, ante lo inatendible de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número 57/2004, donde se confirmó la entrega de la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional, a favor de José Guillermo Zavaleta Rojas.

 

Notifíquese. Personalmente a la actora y tercero interesado, en los domicilios precisados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA


 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ